Las atribuciones del Comité de Transparencia se encuentran establecidas en el artículo 49 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, que a letra dicen:
Artículo 49. Los Comités de Transparencia tendrán las siguientes atribuciones:
I.  Instituir, coordinar y supervisar en términos de las disposiciones aplicables, las acciones, medidas y procedimientos que coadyuven a asegurar una mayor eficacia en la gestión y atención de las solicitudes en materia de acceso a la información; 
II.  Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;
III.  Ordenar, en su caso a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV.  Establecer políticas para facilitar la obtención y entrega de información en las solicitudes que permita el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información;
V.  Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a las unidades de transparencia; 
VI.  Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado; 
VII.  Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere esta Ley;
VIII.  Aprobar, modificar o revocar la clasificación de la información;
IX.  Supervisar la aplicación de los lineamientos en materia de acceso a la información pública para el manejo, mantenimiento y seguridad de los datos personales, así como de los criterios de clasificación expedidos por el Instituto; 
X.  Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse al Instituto dentro de los primeros veinte días de cada año; 
XI.  Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual; 
XII.  Emitir las resoluciones que correspondan para la atención de las solicitudes de información; 
XIII.  Dictaminar las declaratorias de inexistencia de la información que les remitan las unidades administrativas y resolver en consecuencia; 
XIV.  Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;
XV.  Fomentar la cultura de transparencia; 
XVI.  Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de información clasificada; 
XVII.  Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que emita el Instituto; y 
XVIII. Las demás que se desprendan de la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables, que faciliten el acceso a la información.